LIBRO
I Artículo 1º.- Lesividad. El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.
Art. 2º.- Ámbito de aplicación. El Código
Contravencional se aplica a las contravenciones que se cometan en el
territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las que
produzcan sus efectos en ella. Art. 3º.- Principios generales. En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional (Artículo 75, inc.22) en los demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación (Articulo 31 de la Constitución Nacional) y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 4º.- Principio de legalidad. Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta. Art. 5º.- Prohibición de analogía. Ninguna disposición de este Código puede interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado/a. Art. 6º.- Principio de culpabilidad. Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar expresamente prevista en la ley. Art. 7º.- Presunción de inocencia. Toda persona a quien se le imputa la comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Art. 8º.- Non bis in ídem. Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.
Art. 9º.- Ley más benigna. Si la ley vigente al tiempo de
cometerse la contravención fuera distinta de la existente al
momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se debe
aplicar siempre la más benigna. Art. 10.- In dubio pro reo. En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al contraventor.
Art. 11.- Causales de inimputabilidad. No son punibles las personas:
Art. 12.- Tentativa y Participación. La tentativa no es punible.
Art. 13.- Responsabilidad de la persona de existencia ideal. Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, ésta es pasible de las sanciones que establece este Código, cuya aplicación fuere procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores/as materiales. Art. 14.- Representación. El/la que actúa en representación o en lugar de otro de otro/a responde personalmente por la contravención aunque no concurran en él y sí en el otro las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la contravención. Art. 15.- Concurso entre delito y contravención. No hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.
Art. 16.- Concurso de contravenciones. Cuando concurren varios hechos
contravencionales independientes reprimidos con una misma especie de
sanción, el mínimo aplicable es el mínimo mayor,
y el máximo es la suma de los máximos acumulados. Ese
máximo no puede exceder los topes previstos en el artículo
25. Art.
17.- Reincidencia. El/la condenado/a por sentencia firme que comete
una nueva contravención que afecta o lesiona el mismo bien jurídico,
dentro de los dos años de dictada aquélla, es declarado/a
reincidente y la nueva sanción que se le impone se agrava en
un tercio. Art. 18.- Funcionario público. Agravante. La sanción se eleva en un tercio en aquellos casos en los que el autor, partícipe o instigador de la contravención es un funcionario público y desarrolla su conducta en ejercicio o en ocasión del ejercicio de su cargo. Art. 19.- Acción de oficio y acción dependiente de instancia privada. Se inician de oficio todas las acciones contravencionales, salvo cuando afectan a personas de existencia ideal, consorcios de propiedad horizontal o personas físicas determinadas, o en los casos en que estuviera expresamente previsto en el Libro II de la presente, en cuyo caso la acción es dependiente de instancia privada. Art. 20.- Aplicación Supletoria. Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación son aplicables supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código.
TITULO II Art. 21.- Enumeración. Las sanciones que este Código establece son principales, accesorias y sustitutivas.
Art. 22.- Sanciones principales. Son sanciones principales: Art.
24.- Sanciones sustitutivas. Cuando el contraventor injustificadamente
no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas
por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto.
Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión
de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella.
Art. 25.- Extensión de las sanciones. Las sanciones no pueden
exceder: Art.
26.- Graduación de la sanción. La sanción en ningún
caso debe exceder la medida del reproche por el hecho.
Art. 27.- Acumulación de sanciones. Sólo pueden acumularse
como máximo una sanción principal y dos accesorias, optando
dentro de estas últimas por las más eficaces para prevenir
la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto.
Art. 28.- Trabajo de utilidad pública. El trabajo de utilidad
pública se debe prestar en lugares y horarios que determine el
juez/a, fuera de la jornada de actividades laborales y educativas del
contraventor/a.
Art. 29.- Multa. La multa es la sanción pecuniaria a pagar por
el contraventor/a, en moneda de curso legal. Art.
30.- Multa. Pago. Reemplazo. El Juez/a puede autorizar al contraventor/a
a pagar la multa en cuotas, fijando el importe y las fechas de los pagos,
cuando el monto de la multa y la situación económica del
condenado/a así lo aconseje.
Art. 31.- Arresto. La sanción de arresto debe cumplirse en establecimientos
que cumplan con los recaudos previstos por el artículo 13 de
la Constitución de la Ciudad; en ningún caso pueden utilizarse
a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas a la detención
de personas procesadas o condenadas por delitos. Art.
32.- Arresto domiciliario. La sanción de arresto puede cumplirse
en el domicilio del contraventor/a cuando se trate de: Art. 33.- Clausura. La clausura importa el cierre por el tiempo que disponga la sentencia del establecimiento o local donde se comete la contravención. Art.
34.- Inhabilitación. La inhabilitación importa la prohibición
de ejercer empleo, profesión o actividad y sólo puede
aplicarse cuando la contravención se produce por incompetencia,
negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión,
servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso,
licencia o habilitación de autoridad competente. Art. 36.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia es la sanción impuesta al contraventor/a de no concurrir a ciertos lugares por un determinado período de tiempo.
Art. 37.- Reparación del daño causado. Cuando la contravención
hubiere causado un perjuicio a una persona determinada y no resultaren
afectados el interés público o de terceros, el juez/a
puede ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor
o de su responsable civil. Art. 38.- Interdicción de cercanía. La interdicción de cercanía es la prohibición impuesta al contraventor/a de acercarse a menos de determinada distancia, de lugares o personas. Art.
39.- Instrucciones especiales. Las instrucciones especiales consisten
en el sometimiento del contraventor/a a un plan de acciones establecido
por el juez/a. Las instrucciones pueden consistir, entre otras, en asistir
a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales
o de grupos de organismos públicos o privados, que les permitan
modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización
de la conducta sancionada.
TÍTULO III
Art. 40.- Extinción. La acción se extingue por:
Art. 41.- Conciliación o autocomposición. Existe conciliación
o autocomposición cuando el imputado/a y la víctima llegan
a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven
el conflicto que generó la contravención y siempre que
no resulte afectado el interés público o de terceros.
La conciliación o autocomposición puede concretarse en
cualquier estado del proceso. El fiscal debe procurar que las partes
manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían
conciliarse o llegar a la autocomposición. Art. 42.- Prescripción de la acción. La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente. En los casos de contravenciones de tránsito o de las del Título V, la prescripción de la acción se producirá a los dos años. Art. 43.- Prescripción de la sanción. La sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse. La prescripción será a los dos años en los casos de contravenciones de tránsito y de las del Título V. Art. 44.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a. En ambos casos corren y se interrumpen separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción. Art.
45.- Suspensión del proceso a prueba. El imputado/a de una contravención
que no registre condena contravencional en los dos años anteriores
al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión
del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad.
El Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo
cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes
no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado
bajo coacción o amenaza. Art.
46.- Condena en suspenso. En los casos de primera condena, si el juez/a,
atendiendo a los antecedentes personales, modo de vida, naturaleza,
modalidades y móviles de la contravención, presume que
el condenado/a no volverá a incurrir en una nueva contravención
de la misma especie, podrá dejar en suspenso su cumplimiento.
Art. 47.- Eximición de la sanción. El juez/a puede eximir
mediante sentencia la sanción, siempre que el imputado no registre
condena contravencional anterior, cuando exista alguna circunstancia
de atenuación, y por ello la sanción mínima a aplicar
resulte demasiado severa. TÍTULO
IV
Art. 48.- Remisión de sentencias y notificación de rebeldías.
El juez/a debe remitir todas las sentencias condenatorias y notificar
las rebeldías al Registro de Contravenciones de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. Art. 49.- Solicitud de antecedentes. Antes de dictar sentencia el juez/a debe requerir al Registro información sobre la existencia de condenas y rebeldías del imputado/a. Art. 50.- Cancelación de registros. Los registros se cancelan automáticamente a los cuatro años de la fecha de la condena si el contraventor/a no ha cometido una nueva contravención. LIBRO
II TÍTULO
I CAPÍTULO
I Art. 51.- Pelear. Tomar parte en una agresión. Quien pelea o toma parte en una agresión en lugar público o de acceso público es sancionado con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública, multa de 200 a 1.000 pesos o 1 a 5 días de arresto.
Art. 52.- Hostigar. Maltratar. Intimidar. Quien intimida u hostiga de
modo amenazante o maltrata físicamente a otro, siempre que el
hecho no constituya delito, es sancionado con 1 a 5 días de trabajo
de utilidad pública, multa de 200 a 1.000 pesos o 1 a 5 días
de arresto.
Art. 53.- Agravantes. En las conductas descriptas en los artículos
51 y 52 la sanción se eleva al doble:
Art. 54.- Colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas
en lugares públicos. Quien coloca o arroja sustancias insalubres
o cosas capaces de producir un daño, en lugares públicos
o privados de acceso público, es sancionado con multa de 600
a 15.000 pesos o 3 a 30 días de arresto.
Art. 55.- Organizar o promover juegos o competencias de consumo de alcohol.
Quien organiza o promueve juegos o competencias consistentes en el consumo
de bebidas alcohólicas es sancionado/a con multa de 1.000 a 15.000
pesos o 2 a 15 días de arresto.
Art. 56.- Espantar o azuzar animales. Quien deliberadamente espanta
o azuza un animal con peligro para terceros es sancionado/a con 1 a
3 días de trabajo de utilidad pública o multa de 200 a
600 pesos.
CAPÍTULO II
Art. 57.- Obstaculizar ingreso o salida. Quien impide u obstaculiza
intencionalmente y sin causa justificada el ingreso o salida de lugares
públicos o privados es sancionado/a con 2 a 10 días de
trabajo de utilidad pública o multa de 400 a 2.000 pesos. Art. 58.- Ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión. Quien ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión, es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo de utilidad publica o multa de 200 a 1.000 pesos.
CAPÍTULO III
Art. 59.- Inducir a menor de edad a mendigar. Quien induce a una persona
menor de edad o con necesidades especiales a pedir limosna o contribuciones
en su beneficio o de terceros es sancionado/a con 1 a 20 días
de trabajos de utilidad publica.
Art. 60.- Suministrar alcohol a personas menores de edad. El propietario/a,
gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable de un comercio o
establecimiento de cualquier actividad que suministra o permite el consumo
de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años
es sancionado/a 1.000 a 5.000 pesos de multa o con 2 a 10 días
de arresto.
Art. 61.- Tolerar o admitir la presencia de personas menores en lugares
no autorizados. El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a
o responsable de un local de espectáculos públicos, de
baile o de entretenimientos, que tolera o admite la entrada o permanencia
de una persona menor de dieciocho años fuera del horario permitido,
es sancionado/a con 500 a 2.000 pesos de multa.
Art. 62.- Suministrar material pornográfico. Quien suministra
o permite a una persona menor de dieciocho años el acceso a material
pornográfico es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo
de utilidad pública, 200 a 1.000 pesos de multa o 1 a 5 días
de arresto.
Art. 63.- Suministrar objetos peligrosos a menores. Quien suministra
a una persona menor de dieciocho años cualquier tipo de arma
no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes
o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia
o agredir, es sancionado/a con 400 a 3.000 pesos de multa o 2 a 15 días
de arresto.
Art. 64.- Suministrar indebidamente productos industriales o farmacéuticos-
Quien suministra indebidamente a una persona menor de dieciocho años
productos industriales o farmacéuticos, de los que emanen gases
o vapores tóxicos que al ser inhalados o ingeridos sean susceptibles
de producir trastornos en la conducta y daños en la salud, es
sancionado/a con arresto de 2 a 15 días.
CAPÍTULO IV
Art. 65.- Discriminar. Quien discrimina a otro por razones de raza,
etnia, género, orientación sexual, edad, religión,
ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos,
condición psicofísica, social, económica o cualquier
circunstancia que implique exclusión, restricción o menoscabo,
es sancionado/a con 2 a 10 días de trabajo de utilidad pública
o 400 a 2.000 pesos de multa. Art. 66.- Alterar identificación de las sepulturas. Quien altera o suprime la identificación de una sepultura es sancionado/a con 200 a 2.000 pesos de multa o 1 a 5 días de arresto. Art. 67.- Inhumar, exhumar o profanar cadáveres humanos, violar sepulcros, dispersar cenizas. Quien inhuma o exhuma clandestinamente o profana un cadáver humano, viola un sepulcro o sustrae y dispersa restos o cenizas humanos se sanciona con 400 a 4.000 pesos de multa o 2 a 10 días de arresto.
Art. 68.- Perturbar ceremonias religiosas o servicios fúnebres:
Quien impide o perturba la realización de ceremonias religiosas
o de un servicio fúnebre es sancionado/a con 1 a 3 días
de trabajo de utilidad pública o 200 a 600 pesos de multa o 1
a 3 días de arresto.
TÍTULO II
Art. 69.- Afectar el funcionamiento de servicios públicos. Quien
afecta intencionalmente el funcionamiento de los servicios públicos
de alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono, transporte,
correo o transmisión de datos, es sancionado/a con 1.000 a 5.000
pesos de multa o arresto de 2 a 10 días.
Art. 70.- Afectar la señalización dispuesta por autoridad
pública. Quien altera, remueve, simula, suprime, torna confusa,
hace ilegible o sustituye señales colocadas por la autoridad
pública para identificar calles o su numeración o cualquier
otra indicación con fines de orientación pública
de lugares, actividades o de seguridad, es sancionado/a con 1 a 10 días
de trabajos de utilidad pública o 200 a 2.000 pesos de multa.
Art. 71.- Afectar servicios de emergencia o seguridad. Quien requiere
sin motivo un servicio de emergencia, seguridad o servicio público
afectado a una emergencia, es sancionado/a con 2 a 10 días de
trabajos de utilidad pública o 400 a 2.000 pesos de multa. Art. 72.- Falsa denuncia. Quien denuncia falsamente una contravención o una falta ante la autoridad, es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajos de utilidad pública o 200 a 1.000 pesos de multa o 1 a 5 días de arresto. Art. 73.- Violar clausura. Quien viola una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, o incumple una sanción sustitutiva o accesoria impuesta por infracción al régimen de faltas por sentencia firme de autoridad judicial, es sancionado/a con 600 a 6.000 pesos de multa o arresto de 3 a 10 días.
Art. 74.- Ejercer ilegítimamente una actividad. Quien ejerce
actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización,
o viola la inhabilitación o excede los límites de la licencia,
es sancionado/a con 2 a 10 días de trabajo de utilidad pública,
multa de 1.000 a 10.000 pesos o arresto de 2 a 10 días. CAPÍTULO
II Art. 75.- Usar indebidamente credencial o distintivo. El/la funcionario/a público que, habiendo cesado en su función o cargo, usa indebidamente su credencial o distintivos del cargo, es sancionado/a con 1 a 2 días de trabajos de utilidad pública o 200 a 400 pesos de multa. Art. 76.- Apariencia falsa. Quien aparenta o invoca falsamente el desempeño de un trabajo o función, de un estado de necesidad, accidente o vínculo, para que se le permita o facilite la entrada a un domicilio o lugar privado es sancionado con arresto de 2 a 10 días. Art. 77.-
Frustrar una subasta pública. Quien perturba, obstaculiza el
derecho de ofertar libremente, manipula la oferta o de cualquier otro
modo contribuye a frustrar en todo o en parte el normal desarrollo o
el resultado de una subasta pública, es sancionado/a con 200
a 1.000 pesos de multa o 1 a 5 días de arresto.
TÍTULO III Art. 78.- Obstrucción de la vía pública. Quien impide u obstaculiza la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos, es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública o multa de 200 a 1.000 pesos. El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento. CAPÍTULO
II Art. 79.- Cuidar coches sin autorización legal. Quien exige retribución por el estacionamiento o cuidado de vehículos en la vía pública sin autorización legal, es sancionado/a con 1 a 2 días de trabajo de utilidad pública o multa de 200 a 400 pesos. Cuando exista previa organización, la sanción se eleva al doble para el organizador. Art. 80.-
Ensuciar bienes. Quien mancha o ensucia por cualquier medio bienes de
propiedad pública o privada, es sancionado/a con 1 a 15 días
de trabajos de utilidad pública o multa de 200 a 3.000 pesos. Art. 81.-
Oferta y demanda de sexo en los espacios públicos. Quien ofrece
o demanda en forma ostensible servicios de carácter sexual en
los espacios públicos no autorizados o fuera de las condiciones
en que fuera autorizada la actividad, es sancionado/a con 1 a 5 días
de trabajo de utilidad pública o multa de 200 a 400 pesos. En
ningún caso procede la contravención en base a apariencia,
vestimenta o modales. Art. 82.-
Ruidos molestos. Quien perturba el descanso o la tranquilidad pública
mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia
excedan la normal tolerancia, es sancionado/a con 1 a 5 días
de trabajo de utilidad pública o multa de 200 a 1.000 pesos.
Art. 83.-
Usar indebidamente el espacio público. Quien realiza actividades
lucrativas no autorizadas en el espacio público, es sancionado/a
con multa de 200 a 600 pesos. Art. 84.- Ocupar la vía pública. Quien ocupa la vía pública en ejercicio de una actividad lucrativa excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso de las aceras, es sancionado/a con multa de 400 a 2.000 pesos.
TÍTULO IV Art. 85.- Portar armas no convencionales. Quien porta en la vía publica, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, es sancionado/a con multa de 1.000 a 3.000 pesos o 5 a 15 días de arresto. Art. 86.- Entregar indebidamente armas, explosivos o sustancias venenosas. Quien entrega un arma, explosivos o sustancias venenosas a una persona declarada judicialmente insana, o con las facultades mentales notoriamente alteradas, o en estado de intoxicación alcohólica o bajo los efectos de estupefacientes, es sancionado/a con 10 a 30 días de arresto. Art. 87.-
Usar indebidamente armas. Quien ostente indebidamente un arma de fuego,
aun hallándose autorizado legalmente a portarla, es sancionado/a
con 5 a 15 días de arresto. Art. 88.-
Fabricar, transportar, almacenar, guardar o comercializar sin autorización
artefactos pirotécnicos. Quien sin autorización fabrica
artefactos pirotécnicos, es sancionado/a con multa de 10.000
a 50.000 pesos o 15 a 45 días de arresto. Art. 89.-
Vender alcohol en horario nocturno. Quien vende o suministra bebidas
alcohólicas, cualquiera que sea su graduación, en el horario
de veintitrés a ocho horas, es sancionado/a con multa de 1.000
a 5.000 pesos o con 2 a 10 días de arresto.
CAPÍTULO II Art. 90.- Perturbar filas, ingreso o no respetar vallado. Quien perturba el orden de las filas formadas para la compra de entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o no respeta el vallado perimetral para el control, es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública o multa de 200 a 1.000 pesos. Art. 91.-
Revender entradas. Quien revende entradas para un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, provocando
aglomeraciones, desórdenes o incidentes, es sancionado/a con
multa de 300 a 3.000 pesos. Art. 92.-
Vender entradas o permitir ingreso en exceso. Quien dispone la venta
de entradas en exceso o permite el ingreso de una mayor cantidad de
asistentes que la autorizada a un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de 5.000 a 30.000
pesos o 10 a 30 días de arresto. Art. 93.-
Ingresar sin entrada, autorización o invitación. Quien
accede sin entrada, autorización o invitación especial
a un espectáculo masivo, de carácter artístico
o deportivo, es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo de utilidad
pública o multa de 200 a 1.000 pesos Art. 94.-
Ingresar sin autorización a lugares reservados. Quien ingresa
al campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado
a los participantes del espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, sin estar autorizado reglamentariamente,
es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública
o multa de 200 a 1.000 pesos. Art. 95.-
Acceder a lugares distintos según entrada o autorización.
Quien accede a un sector diferente al que le corresponde conforme a
la clase de entrada adquirida, o ingresa a un lugar distinto del que
le fue determinado por la organización del espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad
pública competente, es sancionado/a con 1 a 5 días de
trabajo de utilidad pública o multa de 200 a 1.000 pesos. Art. 96.-
Omitir recaudos de organización y seguridad. Quien omite los
recaudos de organización o seguridad exigidos por la legislación
vigente o por la autoridad competente respecto de un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a
con multa de 2.500 a 30.000 pesos o arresto de 5 a 30 días. Art. 97.-
Alterar programa. Quien, sin existir motivos de fuerza mayor, sustituye
atletas, jugadores o artistas que por su nombre puedan determinar la
asistencia de público a un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, sin hacerlo saber con la suficiente antelación,
es sancionado/a con multa de 1.000 a 30.000 pesos. Art. 98.-
Provocar a la parcialidad contraria. Quien en ocasión de un espectáculo
deportivo masivo lleva o exhibe banderas, trofeos o símbolos
de divisas distintas de la propia y las utiliza para provocar a la parcialidad
contraria, es sancionado/a con multa de 200 a 1.000 pesos o arresto
de 1 a 5 días. Art. 99.- Afectar el desarrollo del espectáculo. Quien afecta el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, que se realiza en un lugar público o privado de acceso público, es sancionado/a con multa de 600 a 2.000 pesos o 3 a 10 días de arresto. Art. 100.-
Producir avalanchas o aglomeraciones. Quien produce por cualquier medio
una avalancha o aglomeración en ocasión de un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a
con multa de 600 a 2.000 pesos o arresto de 3 a 10 días. Art. 101.-
Incitar al desorden. Quien incita al desorden, con motivo o en ocasión
de un espectáculo masivo, de carácter artístico
o deportivo, es sancionado/a con multa de 200 a 1.000 pesos o arresto
de 1 a 5 días. Art. 102.-
Arrojar cosas o sustancias. Quien arroja cosas o sustancias que puedan
causar lesiones, daños o molestias a terceros, en ocasión
de un espectáculo masivo, de carácter artístico
o deportivo, es sancionado/a con 1 a 10 días de trabajo de utilidad
pública o arresto de 1 a 10 días. Art. 103.-
Suministrar elementos aptos para agredir. Quien vende o suministra en
el lugar en que se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, objetos que por sus características
pueden ser utilizados como elementos de agresión, es sancionado/a
con multa de 200 a 1.000 pesos. Art. 104.-
Suministrar o guardar bebidas alcohólicas. Quien con motivo o
en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, guarda bebidas alcohólicas en dependencias
del lugar en el que se desarrollan tales actividades, es sancionado/a
con multa de 1.000 a 5.000 pesos. Art. 105.- Ingresar o consumir bebidas alcohólicas. Quien ingresa o consume bebidas alcohólicas en un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública o multa de 200 a 1.000 pesos. Art. 106.-
Ingresar artefactos pirotécnicos. Quien ingresa o lleva consigo
artefactos pirotécnicos a un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, es sancionado/a con 1 a 5 días
de trabajo de utilidad pública o arresto de 1 a 5 días. Art. 107.-
Guardar artefactos pirotécnicos. Quien con motivo o en ocasión
de un espectáculo masivo, de carácter artístico
o deportivo, guarda artefactos pirotécnicos en dependencias del
lugar en el que se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con
multa de 2.000 a 10.000 pesos o arresto de 2 a 10 días. Art. 108.- Portar elementos aptos para la violencia. Quien en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, introduce, tiene en su poder o porta armas blancas o elementos destinados inequívocamente a ejercer violencia o a agredir, es sancionado/a con arresto de 5 a 20 días. Art. 109.-
Guardar elementos aptos para la violencia. Quien con motivo o en ocasión
de un espectáculo masivo, de carácter artístico
o deportivo, guarda elementos inequívocamente destinados a ejercer
violencia o a agredir en dependencias del lugar en el que se desarrollan
tales actividades, es sancionado/a con multa de 3.000 a 15.000 pesos
o arresto de 3 a 10 días. Art. 110.-
Obstruir salida o desconcentración. Quien obstruye el egreso
o perturba la desconcentración de un espectáculo masivo,
de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con
1 a 5 días de trabajo de utilidad pública o multa de 200
a 1.000 pesos.
CAPÍTULO III Art. 111.-
Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes.
Quien conduce un vehículo en estado de ebriedad o bajo la acción
de sustancias que disminuyen la capacidad para hacerlo, es sancionado/a
con 200 a 2.000 pesos de multa o 1 a 10 días de arresto. Art. 112.-
Participar, disputar u organizar competencias de velocidad o destreza
en vía pública. Quien participa, disputa u organiza competencias
de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la vía
pública, violando las normas reglamentarias de tránsito,
es sancionado/a con 5 a 30 días de arresto. Art. 113.-
Violar barreras ferroviarias. Quien inicia el cruce o cruza con vehículo
las vías férreas mientras las barreras están bajas
o el paso no está expedito, es sancionado/a con 200 a 1.000 pesos
de multa o 1 a 5 días de arresto. Art. 114.-
Incumplir obligaciones legales. Quien al conducir un vehículo
participa de un accidente de tránsito y no cumple con las obligaciones
legales a su cargo, es sancionado/a con 200 a 2.000 pesos de multa. Art. 115.- Agravantes genéricos. Sin perjuicio
de los agravantes particulares previstos en los artículos precedentes,
las sanciones de las contravenciones previstas en este Capítulo
se elevan: TÍTULO
V Art. 116.-
Organizar y explotar juego. Quien organiza o explota, sin autorización,
habilitación o licencia o en exceso de los límites en
que ésta fue obtenida, sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos
mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos,
o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero,
bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o
preponderante del álea, la suerte o la destreza, es sancionado/a
con arresto de 15 a 45 días. Art. 117.-
Promover, comerciar u ofertar. Quien promueve, comercia u ofrece los
sorteos o juegos a que se refiere el artículo anterior, es sancionado/a
con multa de 20.000 a 60.000 pesos o arresto de 10 a 30 días. Art. 118.- Violar reglamentación. Quien desarrolla sorteos, apuestas o juegos permitidos o autorizados por las leyes locales, en lugar distinto al indicado por la ley o que de cualquier modo violen reglamentaciones al respecto, es sancionado/a con multa de 10.000 a 30.000 pesos o arresto de 5 a 15 días. Art. 119.- Prácticas no punibles. No son punibles las prácticas incluidas en el presente capítulo que por su insignificancia o por hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición no importan peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Art. 120.-
Oficina de coordinación y seguimiento de ejecución de
sanciones. El Consejo de la Magistratura adoptará los recaudos
necesarios para la puesta en marcha de una oficina judicial de coordinación
y seguimiento de las reglas de conducta y sanciones que se impartan,
excepto las de multa y arresto. DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA
TRANSITORIA: Hasta tanto se apruebe la autorización a la que
se hace referencia en el artículo 81, no se permite la oferta
y demanda ostensible de servicios de carácter sexual en espacios
públicos localizados frente a viviendas, establecimientos educativos
o templos o en sus adyacencias. En ningún caso procede la contravención
en base a apariencia, vestimenta o modales. Se entiende por 'adyacencias'
una distancia menor de 200 metros de las localizaciones descriptas precedentemente.
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