Ley N° 10 Código
Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º - A partir del día siguiente al de su publicación, rige como Código
Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el texto que como Anexo I integra
la presente.
Art. 2º - Comuníquese, etc.
ANÍBAL IBARRA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
ANEXO I
CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
Aplicación de la ley contravencional
Artículo 1º- LESIVIDAD. El Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires como
Código de Convivencia sanciona las conductas que, por acción u omisión, implican daño
o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos.
Art. 2º- AMBITO DE APLICACION: Las leyes contravencionales se aplican a las
infracciones cometidas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No son punibles las personas menores de 18 años.
Art. 3º- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: En la aplicación de este Código se observan
todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación,
en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los Tratados de Derechos
Humanos que forman parte de la Constitución Nacional en virtud de lo establecido por ella
en su artículo 75 inc. 22, y en los demás Tratados ratificados por la Nación.
Art. 4º- PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA. LEGALIDAD. Ninguna disposición de este código
puede integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado/a.
Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u
omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho, e interpretada en forma
estricta.
Art. 5º- PRINCIPIO DE CULPABILIDAD. Las contravenciones son dolosas o culposas. La
forma culposa debe estar prevista expresamente en la ley.
Art. 6º- PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona a quien se le impute la comisión de
una contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad.
Art. 7º- NON BIS IN IDEM: Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.
Art. 8º- LEY MÁS BENIGNA: Si la ley vigente al tiempo de cometerse la contravención
fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio se
aplica siempre la ley más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena aplicada debe adecuarse a
la establecida por esa ley.
En todos los casos los efectos de la ley más benigna operan de pleno derecho.
Art. 9º- IN DUBIO PRO REO: En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más
favorable al imputado/a.
Art. 10 º- APLICACIONES SUPLETORIAS: Las disposiciones generales del Código Penal de
la Nación son aplicadas supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código.
No se admite la tentativa en materia de contravenciones.
Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las leyes
contravencionales especiales.
TITULO II
De las penas
Art. 11º- ENUMERACION: Las penas contravencionales son:
Inc. 1º apercibimiento
Inc. 2º caución de no ofender
inc. 3º multa;
inc. 4º: reparación;
inc. 5º: prohibición de concurrencia
inc. 6º: clausura
inc. 7º: inhabilitación;
inc. 8º: instrucciones especiales.
inc. 9º: trabajos de utilidad pública;
inc.10º arresto
Cuando el contraventor o contraventora no cumpla o quebranta las penas
individualizadas, el juez/a la sustituye por arresto. Puede cesar cuando el contraventor
manifiesta su disposición a cumplir la pena, o el resto de ella.
Art.12º- APERCIBIMIENTO: La pena de apercibimiento consiste en un llamado de atención
efectuado en privado por el juez o jueza al contraventor o contraventora.
Art. 13º- CAUCION DE NO OFENDER: La pena de caución de no ofender consiste en el
depósito en el Banco de la Ciudad de una suma establecida conforme a los criterios
señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer una nueva contravención
durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de seis meses. Si a su término la persona
no ha cometido una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario
la suma depositada pasa a la Ciudad, con el destino previsto en el art. 14.
Art.14º- MULTA: La pena de multa obliga al contraventor/a a pagar una suma de dinero
que el Consejo de la Magistratura debe destinar a la financiación de los programas de
educación, deportes, de promoción social o médico-psicológicos en los que se cumplan
instrucciones especiales, o trabajos de utilidad pública, según lo establecido en el
presente código.
La multa se cuantifica en días-multa. El monto del día-multa equivale, como máximo,
a la suma de quinientos pesos y el mínimo, a la suma de veinte pesos.
El valor de cada día-multa debe fijarse de conformidad a la renta real o potencial del
infractor/a
No se impone pena de multa a quien no tiene capacidad de pago.
El contraventor/a puede hacer efectivo el pago de la multa en cuotas mensuales.
Si el contraventor/a no tuviere bienes suficientes el juez/a puede reemplazar los
días-multa que no hubieren sido cumplidos, ni hubieren podido ser ejecutados, por la pena
de trabajos de utilidad pública a razón de 4 horas de trabajo por cada día-multa no
cumplido. El trabajo de utilidad pública cesa en cualquier momento si el contraventor/a
abona el monto de la condena.
Art. 15º- INCAPACIDAD DE PAGO SOBREVINIENTE: En caso de que la incapacidad de pago del
contraventor/a sobrevenga al dictado de la condena por hechos ajenos a su voluntad, el
juez/a puede reducir el monto del día-multa que le hubiere fijado en la sentencia, hasta
adecuarlo a la real y actual capacidad de pago del contraventor/a.
Art. 16º- REPARACION: Cuando la contravención hubiere producido un perjuicio a una
persona física o jurídica determinada, el juez/a puede disponer que el pago sea en
beneficio de dicha persona, aplicando los mismos criterios establecidos para la multa.
La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio del derecho de la
víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.
Art. 17º- PROHIBICION DE CONCURRENCIA: es la prohibición impuesta al contraventor/a
de concurrir a lugares determinados.
Art. 18º- CLAUSURA: La clausura implica el cierre del establecimiento, comercio o
local del propietario o titular que haya cometido una contravención valiéndose del
establecimiento comercio o local.
Art. 19º- INHABILITACIÓN: La inhabilitación implica la prohibición de ejercer
empleo, profesión o actividad y sólo puede aplicarse cuando la contravención se hubiese
producido por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión,
servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación
de autoridad competente.
Art. 20º- INSTRUCCIONES ESPECIALES: Las instrucciones especiales consisten en el
sometimiento del contraventor/a a un plan de conducta establecido por el juez/a.
Pueden consistir, entre otras, en asistir a un curso determinado, emprender un
tratamiento psicológico o médico siempre que fuere aceptado por el contraventor/a.
La instrucción especial a que fuere sometido el contraventor/a debe tener relación
con la contravención que hubiere dado motivo a la pena.
El juez/a no puede impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el
contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que
se refieran a pautas de conducta no directamente relacionadas con la contravención
cometida.
Art. 21º- TRABAJOS DE UTILIDAD PÚBLICA: El trabajo se debe prestar en lugares y
horarios que determine el juez/a, en su caso, fuera de la jornada de actividades laborales
y/o educativas del contraventor/a.
Se realiza en establecimientos públicos tales como escuelas, hospitales, geriátricos
u otras instituciones dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Esta pena debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del contraventor/a. Se
tendrán especialmente en cuenta habilidades o conocimientos especiales que el
contraventor/a pueda aplicar en beneficio de la comunidad y deben realizarse de modo que
no resulte vejatorio para éste/a.
Art. 22º- ARRESTO: El arresto debe cumplirse en establecimientos que cumplan con los
recaudos previstos por el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, no pudiendo
utilizarse a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas a alojamiento de
personas procesadas o penadas por delitos. No puede exceder de treinta días en caso de
ser aplicado en forma sustituva.
El juez puede disponer la modalidad de arresto domiciliario, que obliga al
contraventor/a por los períodos de tiempo fijados a permanecer en su domicilio sin salir
de él. Puede fraccionarse el arresto para que sea cumplido los días feriados o días no
laborables.
En caso de fraccionamiento se computan 24 horas por día de arresto.
Sólo corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa cuando su
imposición sea imprescindible en razón de que el grado de culpabilidad haga inadecuada
cualesquiera de las restantes penas previstas, en los casos de los artículos 39º; 43º;
63º; 64º; 65º; 66º; 67º; 68º y 70º, en este último caso sólo en la figura dolosa.
Art. 23º- EXTENSIÓN DE LAS PENAS: Las penas no pueden exceder:
La multa, los 30 días-multa.
La prohibición de concurrencia, los 12 meses.
Las instrucciones especiales y trabajos de utilidad pública, los cuatro meses.
La inhabilitación, los dos años.
La clausura, los noventa días.
El arresto como pena de aplicación directa, los diez días.
Art. 24º- GRADUACIÓN DE LAS PENAS: La pena en ningún caso excede la medida del
reproche por el hecho. Para su graduación el Juez/a considera las circunstancias que
rodearon al hecho, la extensión del daño causado y, en caso de comisión culposa, la
gravedad de la infracción al deber de cuidado.
También deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las
circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior,
especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto o mitigar sus
efectos.
El juez/a puede imponer hasta tres penas en forma conjunta, conforme a las pautas
anteriores, y optando por las más eficaces para prevenir la reiteración, reparar el
daño o resolver el conflicto.
No puede imponerse conjuntamente las penas de multa y trabajos de utilidad pública;
las de multa y reparación; ni ninguna de ambas y caución de no ofender. En caso de pena
de arresto sólo se podrá combinar con otra pena y no es compatible con trabajos de
utilidad pública.
Art. 25º- EXIMICION Y SUSPENSIÓN DE PENA: El Juez/a puede eximir de pena a quien como
consecuencia de su conducta al cometer la contravención hubiere sufrido graves daños en
su persona o en sus bienes, o los hubieren sufrido otras personas con las que estuviere
unido por lazos familiares o afectivos.
El juez/a puede suspender hasta tres meses la ejecución de todas o de algunas de las
penas individualizadas, cuando la ejecución inmediata implica un daño desproporcionado
para el contraventor/a, su familia o las personas que de él dependen.
Art. 26º- COMISO: La condena por contravención dolosa importa la pérdida de los
instrumentos con los que se ha cometido, cuando los mismos impliquen riesgo o peligro para
las personas.
Si los bienes comisados fuesen de utilidad para algún establecimiento oficial o de
bien público, les son entregados a éste en propiedad. Si no tuvieren valor lícito
alguno se los destruye.
No pueden ser objeto de comiso los automotores.
TITULO III
Participación
Art. 27º- REPRESENTACIÓN: El que actúe en representación de otro/a responde
personalmente por la contravención aunque no concurran en él y sí en el representado/a
las calidades exigidas por la figura para poder ser sujeto activo de la contravención.
TITULO IV
Concurso
Art. 28º- CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION: No hay concurso ideal entre delito y
contravención; el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción
contravencional.
Art. 29º- CONCURSO IDEAL Y REAL: Cuando concurran varios hechos contravencionales
independientes, o cuando un hecho contravencional caiga bajo dos o más tipos
contravencionales, el juez/a impone la pena que resulte más eficaz, conforme a las pautas
de individualización señaladas en este Código, sin exceder en ningún caso los máximos
correspondientes a cada una de ellas.
TITULO V
Extinción de acciones y penas
Art. 30º- CAUSALES. Las acciones y penas se extinguen:
inc. 1°. Por muerte.
inc. 2°. Por prescripción.
Inc. 3º. Por cumplimiento de la pena
inc. 4°. Por reparación del daño particular o social causado
inc. 5°. Por conciliación o autocomposición, homologada judicialmente.
Art. 31º- PRESCRIPCIÓN: La acción prescribe transcurridos seis meses de la fecha de
comisión de la contravención, o de la cesación de la misma, si fuera permanente.
Art. 32 º- PRESCRIPCIÓN DE LA PENA: La pena prescribe transcurrido un año desde que
la condena queda firme. En caso de quebrantamiento, al año a contar desde el día en que
se dejó de cumplir la pena.
Art. 33º- CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION: Existe conciliación o autocomposición
cuando el imputado y la víctima llegasen a un acuerdo sobre la reparación del daño o la
solución del conflicto que generó la contravención, y siempre que no resulten afectados
intereses de terceros.
La conciliación o autocomposición puede concretarse en cualquier estado del proceso. Si
las partes no la hubiesen propuesto, el juez/a debe procurar que manifiesten cuáles son
las condiciones en que aceptarían conciliarse o llegar a una autocomposición.
Art. 34º- MEDIACIÓN: Para facilitar el acuerdo de las partes, el juez/a puede
solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para
procurar el acuerdo de las partes en conflicto, o instar a los interesados/as para que
designen un amigable componedor. Los conciliadores/as o los mediadores/as deben guardar
secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.
Art. 35º- HOMOLOGACIÓN: Cuando se produzca la conciliación o la autocomposición, el
juez/a homologa los acuerdos y declara extinguida la acción contravencional.
El juez/a puede no aprobar la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que
alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha
actuado bajo coacción o amenaza.
TITULO VI
Del Ejercicio de las Acciones
Art. 36 º- ACCIÓN DE OFICIO Y ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA: Se inician de
oficio todas las acciones contravencionales, salvo cuando sólo afecten a personas
jurídicas, consorcios de propiedad horizontal o personas físicas determinadas, en cuyo
caso la acción es dependiente de instancia privada.
LIBRO II
DE LAS CONTRAVENCIONES
CAPITULO I
INTEGRIDAD FÍSICA
Art. 37º- PELEA: Pelear o tomar parte en una riña o agresión, con la participación
de dos o más personas o en reunión multitudinaria, en lugar público o sitio expuesto al
público.
Art. 38.º- PATOTERISMO: Hostigar a otro/a, tres o más personas, de modo amenazante.
Es particularmente grave si la víctima es menor de dieciocho años, mayor de setenta o
con necesidades especiales.
Art. 39º- PORTACION DE ARMA PROPIA: Llevar consigo arma propia, fuera de los casos y
condiciones legalmente autorizados.
Es arma propia la que por su naturaleza está destinada a matar o lesionar, con exclusión
de todo otro elemento que pueda ser eventualmente utilizado para esos fines.
Art. 40 º- ELEMENTOS INSALUBRES: Colocar en lugares públicos o privados de acceso
público sustancias o cosas capaces de producir un daño en la salud. Admite culpa.
CAPITULO II
LIBERTAD DE CIRCULACION
Art. 41 º- OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA: Impedir u obstaculizar la circulación de
personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos, salvo que sea en
ejercicio de un derecho constitucional, y se haya dado previo aviso a la autoridad
competente.
Art. 42 º- IMPEDIMENTO DE ENTRADA: Impedir a otro/a el ingreso a lugares públicos o
privados de acceso público.
CAPITULO III
DERECHOS PERSONALISIMOS
Art. 43 º- PROFANACION: Inhumar o exhumar clandestinamente o profanar un cadáver
humano; violar un sepulcro; sustraer o dispersar restos o cenizas humanos; alterar o
suprimir la identificación de una sepultura.
CAPITULO IV
ADMINISTRACION PUBLICA Y SERVICIOS PUBLICOS
Art. 44º- SERVICIOS PUBLICOS: Afectar el funcionamiento de los servicios de alumbrado,
limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono, transmisión de datos, bocas de incendio o
de desagües públicos; abrir o remover bocas o tapas de los mismos. Admite culpa
Art. 45º- OBSTRUCCION DE SERVICIOS PUBLICOS: Requerir sin motivo, impedir u
obstaculizar un servicio de emergencia, seguridad o servicio público afectado a una
emergencia.
Art. 46º- FALSA DENUNCIA: Denunciar falsamente una contravención o falta ante la
autoridad.
Art. 47º- VIOLACION DE CLAUSURA: Violar una clausura impuesta por autoridad judicial o
administrativa.
Art. 48º- EJERCICIO ILEGITIMO DE ACTIVIDAD: Ejercer la actividad para la cual se le
haya revocado la licencia o autorización, o violar la inhabilitación.
CAPITULO V
PERSONAS MENORES DE EDAD
Art. 49º- ABUSO DE NIÑOS O ADOLESCENTES: Inducir a un niño, niña o adolescente a
pedir limosna o contribuciones en su beneficio o de terceros.
El juez/a puede eximir de pena al autor/a, en razón del superior interés del niño,
niña o adolescente.
Art. 50º- FALTA DE SUPERVISION DE MENOR: Permitir o no impedir, siendo padre, madre o
encargado/a de la guarda, tenencia o custodia de una persona menor de dieciocho años, que
ésta cometa en su presencia un delito, una contravención o falta. Admite culpa
Art. 51º- SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES: Suministrar, vender o permitir el consumo
de alcohol, dentro del establecimiento, a personas menores de dieciocho años, por parte
del titular, responsable o encargado del comercio. Admite culpa.
CAPITULO VI
FE PUBLICA
Art. 52º- APARIENCIA FALSA: Aparentar o invocar falsamente el desempeño de un trabajo
o función, de un estado de necesidad, accidente o vínculo, para que se le permita o
facilite la entrada a un domicilio o lugar privado.
CAPITULO VII
ESPECTACULOS
Art. 53º- DESORDEN: Perturbar el orden de las filas formadas para la adquisición de
entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o
artístico masivo, o no respetar el vallado perimetral para el control.
Art. 54 º- REVENTA DE ENTRADAS: Revender localidades para un espectáculo deportivo o
artístico masivo, generando desórdenes, aglomeraciones o incidentes.
Art. 55 º- INGRESO SIN AUTORIZACION: Ingresar al campo de juego, vestuarios o
cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo o artístico
masivo, sin estar autorizado reglamentariamente.
Art. 56º- ACCESO A LUGARES DISTINTOS: Acceder a un sector diferente al que le
corresponda conforme la índole de la entrada adquirida, o ingresar a un lugar distinto
del que fuera determinado para él, por la organización del espectáculo deportivo o
artístico masivo o autoridad pública competente.
Art. 57 º- EXCESO DE ASISTENTES A ESPECTACULOS: Permitir el ingreso de una mayor
cantidad de espectadores o asistentes que la autorizada a un espectáculo deportivo o
artístico masivo, o que no resulte acorde con la capacidad del lugar donde se desarrolle
el evento. Admite culpa.
Art. 58 º- TURBACION DE ESPECTACULO: Impedir o afectar el normal desarrollo de un
espectáculo deportivo o artístico masivo, que se realice en un lugar público o privado
de acceso público.
Art. 59º- PROVOCACION: Llevar o exhibir en un espectáculo deportivo, con el
propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, trofeos, banderas o
símbolos de clubes que correspondan a otra divisa que no sea la propia.
Art. 60º- GUARDA DE INSIGNIAS: Guardar en un estadio o sus dependencias anexas o
permitir hacerlo, los objetos mencionados en el artículo anterior.
Art. 61 º- ELEMENTOS PIROTECNICOS: Llevar consigo elementos pirotécnicos en un
espectáculo deportivo o artístico masivo.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad competente
a los organizadores del evento.
Art. 62º- AVALANCHA: Producir, por cualquier medio, una avalancha o aglomeración en
un espectáculo público
Art. 63 º- ELEMENTOS LESIVOS EN ESPECTACULOS: Arrojar líquidos, papeles encendidos,
objetos o sustancias que puedan causar daño o molestias a terceros, en un espectáculo
público
Art. 64 º- PORTACION DE ELEMENTOS PARA LA VIOLENCIA: Introducir, tener en su poder,
guardar o portar elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, con
motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o artístico masivo, sea en el ámbito
de concurrencia pública o en sus inmediaciones.
Art. 65º- GUARDA DE ELEMENTOS PARA LA VIOLENCIA: Permitir, por parte de un dirigente,
miembro de comisiones directivas o subcomisiones, empleado u otro dependiente de entidades
deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios o
sus dependientes, que permitan que se guarde en un estadio deportivo o en sus dependencias
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir, o elementos
pirotécnicos, con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o artístico masivo.
Art. 66º- VENTA DE ELEMENTOS APTOS PARA AGREDIR: Vender o suministrar, en el lugar en
que se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo o en sus adyacencias,
objetos que, por sus características, puedan ser utilizados como elementos de agresión.
Art. 67º- INGRESO DE ELEMENTOS APTOS PARA AGREDIR: Ingresar con objetos que por sus
características puedan ser utilizados como elementos de agresión al lugar en que se
desarrolla un espectáculo deportivo o artístico masivo o permitir el ingreso al mismo de
personas que porten esa clase de objetos.
Art. 68º- SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS: Suministrar bebidas alcohólicas en el
lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo o artístico masivo, o en sus
adyacencias, entre cuatro horas previas a la iniciación y una hora después de su
finalización.
Art. 69º- INGRESO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS: Ingresar con bebidas alcohólicas al lugar
donde se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo.
Art. 70º- OBSTRUCCION DE SALIDA: Obstruir las vías de ingreso o egreso del local,
durante el desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, de modo que impida
o perturbe la rápida evacuación. Admite culpa.
CAPITULO VIII
REGISTRO ESTADISTICO
Art. 71º- REGISTRO ESTADÍSTICO DE CONTRAVENCIONES Y FALTAS: El juez/a remite todas
las sentencias condenatorias firmes, previa eliminación de los datos identificatorios de
las partes, al Registro Estadístico de Contravenciones y Faltas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, cuyo funcionamiento en el ámbito de la Jefatura de Gobierno se rige por las
normas de la ley que lo crea y organiza.
ANÍBAL IBARRA
MIGUEL ORLANDO GRILLO